INSTITUCIONAL

Legislación Vigente

RESOLUCION GENERAL 389/2015.
MINISTERIO DE FINANZAS CORDOBA
Impuesto a las actividades del turf.

Art. 26 - Los agentes de retención y/o percepción del impuesto a las actividades del turf deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones de cada reunión turfística dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su realización.

Art. 27 - La presentación de la correspondiente declaración jurada deberá efectuarse hasta el 10 del mes siguiente al de efectuada la retención y/o percepción, según corresponda.




Còdigo Tributario Ley 6006 T.O. 2015.
TÍTULO QUINTO
Impuesto a las Actividades del Turf.



CAPÍTULO PRIMERO Hecho Imponible. Definición.
Artículo 281º.- Por las “actividades del turf” y por las apuestas relacionadas con ellas que se efectúen en el territorio de la Provincia, deberá pagarse el impuesto establecido en el presente Título. La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado será la Autoridad de Aplicación del impuesto establecido en el presente Título.

CAPÍTULO SEGUNDO Base Imponible. Determinación.
Artículo 282º.- La Ley Impositiva Anual fijará la alícuota del impuesto que se aplicará sobre: 1) El importe de la inscripción de caballos de carrera que se realice en dichos hipódromos; 2) El importe del dividendo o sport definitivo de los boletos a ganador, placé, exacta, llegadas, combinadas u otra forma de apuesta autorizada -cualquiera sea el lugar donde ésta se realice correspondiente a los hipódromos y demás lugares donde se desarrollan actividades hípicas, situados dentro de la Provincia; 3) El importe que surja de la diferencia entre el dividendo o sport definitivo y el costo de la apuesta remate; 4) El importe de las apuestas realizadas dentro del territorio de la Provincia correspondiente a hipódromos situados fuera de la misma.

CAPÍTULO TERCERO Contribuyentes y Responsables. Enumeración.
Artículo 283º.- Son contribuyentes de este impuesto: 1) Los propietarios de los caballos inscriptos; 2) Los adquirentes de boletos o quienes realicen las demás apuestas autorizadas previstas en los incisos 2), 3) y 4) del Artículo anterior. Agentes de Retención.

Artículo 284º.- Son agentes de retención o de percepción del impuesto y están obligados a asegurar su pago, las entidades autorizadas por el Gobierno de la Provincia a través de la Autoridad de Aplicación para organizar carreras de caballos y vender boletos. Los responsables indicados precedentemente deberán depositar el importe retenido y/o percibido en la forma y tiempo que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

CAPÍTULO CUARTO Pago. Forma.
Artículo 285º.- El pago de este impuesto deberá ser efectuado por los contribuyentes en el acto de la inscripción del caballo o en el de percibir el dividendo o sport.

LEY IMPOSITIVA ANUAL 2016



CAPÍTULO V IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES DEL TURF
Artículo 36.- El Impuesto a las Actividades del Turf establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, se pagará de la siguiente forma:

1.- Por la inscripción de caballos en las carreras, el treinta por ciento (30%)del importe que cobren los hipódromos.
2.- Sobre los dividendos o sport de las apuestas:
2.1.- Apuestas simples (a ganador y/o placé):
2.1.1.- Cuando el dividendo sea de más de doce (12) veces y hasta ciento sesenta (160) veces el valor del boleto, el nueve por ciento (9%) sobre el monto del dividendo.
2.1.2.- Cuando el dividendo sea mayor a ciento sesenta (160) veces el valor del boleto, el catorce por ciento (14%) sobre el monto del dividendo.
2.2.- Apuestas compuestas (llaves, combinadas, duplas, dobles, triples, redoblonas o similares), el cinco por ciento (5%) del monto del dividendo o resultante definitivo de las apuestas y como único impuesto por este concepto.
2.3.- Apuestas remates: el cinco por ciento (5%) de la diferencia entre el dividendo o sport y la apuesta.
3.- Sobre el importe de la apuesta: el diez por ciento (10%). Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer reducciones en la alícuota establecida en el presente punto en los casos en que en virtud de convenios se concretaren aportes de coparticipación a la Provincia, de tributos o cargas a la actividad, aplicados por extraña jurisdicción. Cuando se trate de apuestas efectuadas en agencias de juego de entidades sin fines de lucro, que en el marco de las actividades de fomento para el desarrollo de la raza caballar previstas en sus estatutos efectúen reuniones hípicas en hipódromos situados en la Provincia, la alícuota aplicable se reducirá al dos por ciento (2%).